LEY SOBRE 
JUNTAS DE VECINOS Y
DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
 

SUBSECRETARIA DE DESARROLLO
REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
 

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.

Santiago, 9 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:

Nº 58.- Visto:  Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,

Decreto:

El texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones, será el siguiente:
 


TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º:  La constitución, organización, finalidades atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.

Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
 

Artículo 2º:  Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Unidad vecinal:  El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.

b) Juntas de vecinos:  Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo  de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.

c) Vecinos:  Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal.  Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deben ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma.

d) Organización comunitaria funcional:  Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.
 

ARTICULO 3º:  Las Juntas de Vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción preselitista por parte de dichas organizaciones en tales materiales.

 Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones precistas en el Estatuto Administrativo o Municipal.
 

ARTÍCULO 4º:  Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º.

Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.
 

ARTÍCULO 5º:  El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.

Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatuarios.  Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.

Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos.  Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.
 

ARTÍCULO 6º:   Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las  juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren.  En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.

De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos de la unión comunal de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.

Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.

La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.




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