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JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS |
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SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. Santiago, 9 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue: Nº 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483, Decreto: El texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones, será el siguiente:
TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º: La constitución, organización, finalidades atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos. Las disposiciones contenidas
en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias,
prevalecerán sobre las normas de esta ley.
Artículo 2º: Para los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos. b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades. c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deben ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma. d) Organización comunitaria
funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de
lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses
específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o
agrupación de comunas respectiva.
ARTICULO 3º: Las Juntas de Vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción preselitista por parte de dichas organizaciones en tales materiales. Los funcionarios públicos
y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren
lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra
persona lo infrinja, sufrirán las sanciones precistas en el Estatuto
Administrativo o Municipal.
ARTÍCULO 4º: Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º. Corresponderá al presidente
de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones
comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas
y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo
con los estatutos.
ARTÍCULO 5º: El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma. Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatuarios. Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones. Sólo se podrá
pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito
a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.
ARTÍCULO 6º: Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos de la unión comunal de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15. La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante. |
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© Ilustre
Municipalidad de Valdivia. 2002
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