|
PARTICIPACION CIUDADANA |
|
VISTOS:
TENIENDO PRESENTE:
RESUELVO: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.– La presente Ordenanza de Participación Ciudadana recoge las actuales características singulares de la comuna, tales como la configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento específico de la comuna que requiera una expresión o representación específica dentro de ésta. Artículo 2º.–
Se entenderá por Participación Ciudadana, la posibilidad
que tienen los ciudadanos de la comuna de intervenir, tomar parte y ser
considerados en las instancias de información, ejecución
y evaluación de acciones que apunten a la solución de los
problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos
de actividad de la Municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes
niveles de la vida comunal.
TITULO II DE LOS OBJETIVOS Artículo 4º.– Son objetivos específicos de la presente ordenanza: 1. Facilitar la interlocución entre el Municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local.
DE LOS MECANISMOS Artículo 5º.–
Según el Artículo 79º de la Ley Orgánica Constitucional
de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito
municipal, se expresará a través de los siguientes mecanismos:
Capítulo I
Artículo 6º.– Se entenderá como plebiscito aquella manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, señaladas en el Artículo siguiente que le son consultadas. Artículo 7º.– Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas, en el marco de la competencia municipal, que dicen relación con: 1. Programas o Proyectos de Inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualquier otro que tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.Artículo 8º.– El Alcalde, con el acuerdo del Concejo, o por requerimiento de los dos tecios (2/3) de éste, o por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, se podrán someter a plebiscito comunal las materias de administración local que se indique en la respectiva convocatoria. En la eventualidad que las materias taratadas en el plebiscito comunal concluyan con la recomendación de llevar a cabo un programa y/o proyecto, éste deberán ser evaluado por las instancias técnicas del Municipio, de manera tal que entregue la factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo. Artículo 9º.– Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial de Registro Civil, de a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna el 31 de diciembre del año anterior a la petición. Artículo 10º.– El 10% de los ciudadanos a que se refiere el Artículo anterior de la presente ordenanza, deberá acreditarse mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral. Artículo 11º.– Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos del Artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal. Artículo 12º.– El decreto alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:
Artículo 14º.– El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación del decreto alcaldicio en el Diario Oficial. Artículo 15º.– Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal, siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna. Artículo 16º.– El costo de los plebiscitos comunales, es de cargo del Presupuesto Municipal. Artículo 17º.– Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito. Artículo 18º.– No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el periodo comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella. Artículo 19º.– No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda efectuar elecciones municipales. Artículo 20º.– No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio. Artículo 21º.– El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria. Artículo 22º.– En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los Artículos 31º y 31º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 23º.– La convocatoria a Plebiscito Nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones. Artículo 24º.– La realización de los Plebiscitos Comunales se regulará, en lo que sea aplicable, por las normas establecidas en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 175º bis. Artículo 25º.–
Los Plebiscitos Comunales se realizarán, preferentemente, en días
sábados y en lugares de fácil acceso.
Capítulo II Consejo Económico y Social Comunal Artículo 26º.– En cada Municipalidad existirá un Consejo Económico y Social Comunal (CESCO), compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Artículo 27º.– Será un órgano asesor de la Municipalidad, el cual tendrá por objetivo asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes, en el proceso económico, social y cultural de la comuna. Artículo 28º.–
El funcionamiento, organización, competencia e integración
de estos Consejos, serán determinados por la Municipalidad, en un
reglamento que el Alcalde someterá a la aprobación del Concejo.
Capítulo III Audiencias públicas Artículo 29º.–
Las audiencias públicas (una de las sesiones de Concejo Municipal
estará destinada a audiencia pública) son un medio por las
cuales el Alcalde y el Concejo conocerán acerca de las
Artículo 31º.– Las audiencias públicas serán presididas por el Alcalde, y su protocolo, disciplina y orden será el mismo que el de las sesiones de Concejo Municipal. El Secretario Municipal participará como ministro de fe y secretario de la audiencia, y se deberá contar con un quórum de la mayoría absoluta de los Concejales en ejercicio. Artículo 32º.– Corresponde al Alcalde, en su calidad de Presidente del Concejo, o a quien lo reemplace, adoptar las medidas que procedan a fin de resolver las situaciones en que incidan las materias tratadas en la Audiencia Pública, las que, en todo caso, deben ser de competencia municipal y constar en la convocatoria, sin perjuicio de que, en la medida en que sea pertinente, deban contar con el acuerdo del Concejo. Artículo 33º.– La solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes. Artículo 34º.– La solicitud de audiencia pública deberá contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del Concejo. Artículo 35º.– La solicitud deberá presentarse formalmente con indicación de las personas que representarán a los requirentes. La solicitud deberán
hacerse en duplicado, a fin de que el que la presente conserve una copia
con timbre de ingresada en un libro especial de ingreso de solicitudes
de audiencias públicas que llevará el Secretario Municipal,
para posteriormente hacerla llegar al Alcalde con copia a cada uno de los
Artículo 36º.– Este mecanismo de participación ciudadana se materializa a traves de la fijación de un día, dentro de un espacio determinado de tiempo, normalmente semanal, segúin se determina en el Reglamento de Funcionamiento del Concejo. Sin perjuicio de lo anterior, y ante situaciones especiales, el concejo podrá fijar días distintos a los señalados en el Reglamento Artículo 37º.– El Alcalde deberá procurar la solución de inquietudes, problemas o necesidades planteadas a las audiencias, dentro de los próximos quince días siguientes a la realización de la audiencia, de acuerdo a la gravedad de los hechos conocidos en la audiencia, y si ello no fuere posible deberá dar respuesta por escrito y en forma fundada de tal circunstancia. Artículo 38º.-
El alcalde nombrará o designará a personal municipal calificado
para mantener informada a la comunidad sobre la solución a los requerimientos
planteados.
Capítulo IV La oficina de partes, reclamos e informaciones Artículo 38º.– La Municipalidad habilitará y mantendrá en funcionamiento una oficina de partes y reclamos abierta a la comunidad en general. Artículo 39º.– Esta oficina tiene por objeto recoger las inquietudes de la ciudadanía, además ingresar los formularios con las sugerencias y reclamos pertinentes. Artículo 40º.– Las presentaciones se someterán al siguiente procedimiento: De las formalidades
LA PARTICIPACION Y LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS Artículo 42º.– La comunidad local puede formar dos tipos de organizaciones comunitarias: las Juntas de Vecinos y las Organizaciones Comunitarias funcionales. Artículo 43º.– Las organizaciones comunitarias son entidades de participación de los habitantes de la comuna, a través de ellas, los vecinos pueden hacer llegar a las autoridades distintos proyectos, priorizaciones de intereses comunales, influir en las decisiones de las autoridades, gestionar y/o ejecutar obras y/o proyectos de incidencia en la unidad vecinal o en la comuna, etc. Artículo 44º.– Persiguen fines solidarios, por lo mismo no pueden perseguir ningún interés de lucro. Las organizaciones comunitarias son organizaciones de cooperación entre los vecinos y entre éstos con la Municipalidad para resolver problemas comunes de la unidad vecinal o de la comuna, con total gratuidad por esta gestión. Artículo 45º.– No son entidades político partidistas, esto es, que en su seno no pueden representarse intereses de partidos políticos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de éstos. Artículo 46º.– Son personas jurídicas de derecho privado y no constituyen entidades públicas. Artículo 47º.– Tienen un ámbito territorial determinado, esto es, la unidad vecinal en el caso de las juntas de vecinos, o comunal en el caso de las demás organizaciones comunitarias. Artículo 48º.– Dada su calidad de personas jurídicas, tienen su propio patrimonio, el que no pertenece a los asociados individualmente considerados. Los efectos de los contratos y convenios que celebren, sólo crean derechos y obligaciones para ellas y no para los asociados. Artículo 49º.– Se constituyen a través de un procedimiento simplificado y obtienen su personalidad jurídica con el solo depósito del acta constitutiva en la Secretaría Municipal. Artículo 50º.– Son entidades a las cuales se pueden afiliar y desafiliar voluntariamente las personas, es decir, el ingreso a ellas es un acto voluntario, personal, indelegable y a nadie que cumpla con los requisitos se le puede negar el ingreso a ellas. Artículo 51º.–
Según lo dispuesto en el Artículo 58º letra n) de la
Ley Nº 19.602, el Municipio debe consultar a las organizaciones comunitarias
territoriales (juntas de vecinos) acerca del otorgamiento, renovación
y traslado de las patentes de alcoholes.
TITULO V OTROS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
Capítulo I De las encuestas o sondeos de opinión Artículo 52º.– Las encuestas o sondeos de opinión tendrán por objeto explorar las percepciones, sentimientos y proposiciones evaluativas de la comunidad hacia la gestión municipal. Artículo 53º.– El Municipio tiene la obligación de contar con una estratificación social, para poder programar y ejecutar su labor de asistencia social. La herramienta regulada para llevar esta caracterización es la encuesta denominada CASS II, transformándose de esta manera en el primer elemento de contacto. Artículo 54º.–
Serán objetivos de las municipalidades crear macanismos para que
los ciudaddanos puedan expresar su sentir, obteniendo la información
como elemento de apoyo a la toma de decisiones.
Capítulo II De la información pública local Artículo 55º.– Todo ciudadano tiene el derecho constitucional a informarse de las decisiones que adopte la autoridad comunal. Artículo 56º.– Será misión de la Municipalidad buscar el medio que considere adecuado, para entregar la información documentada de asuntos públicos en forma completa, oportuna y clara a quien la solicite. Artículo 57º.–
La Municipalidad fomentará la generación de información
hacia los vecinos a través de radios locales, radios comunitarias,
talleres de video, canales locales de cable, boletines informativos, etc.;
sin perjuicio de aquella que puedan obtener en las sesiones cncejo a las
que pueden asistir cualquier ciudadano, salvo que dos tercios de los concejales
presentes acorden que la sesión sea secreta.
Capítulo III Del financiamiento compartido Artículo 58º.– Las organizaciones que cuenten con personalidad jurídica vigente, podrán proponer la ejecución de actividades propias de la competencia municipal, con financiamiento compartido que no persigan fines de lucro. Para este efecto deberán postular a subvenciones municipales Artículo 59º.– Para lo anterior, las organizaciones podrán presentar programas y proyectos específicos relativos a las funciones municipales vinculadas con necesidades sentidas de la comunidad, sea en el área asistencial o en el área de desarrollo. Artículo 60º.– La colaboración municipal podrá efectuarse vía financiamiento o servicios traducidos en estudios. Artículo 61º.– El financiamiento compartido podrá tener por objetivos preferentes:
- Pavimentación. - Alumbrado Público. - Areas Verdes
- Asistencia de Menores - Promoción de Adultos Mayores Artículo 63º.– La Municipalidad estudiará la factibilidad técnica del proyecto y lo evaluará en el marco del Plan Regulador y el Plan de Desarrollo Comunal. Artículo 64º.–
La Municipalidad y el beneficiario celebrarán un convenio en que
se establezcan las obligaciones de ambas partes, a menos que en la solicitud
de subvención se especifiquen claramente y el Municipio la otorgue
en esas condiciones.
Capítulo IV Del fondo de desarrollo vecinal Artículo 65º.– Según lo dispuesto en el Artículo 45º de la Ley Nº 19.418 de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, existe un fondo municipal que debe destinarse a brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos a la Municipalidad, denominado Fondo de Desarrollo Vecinal (FONDEVE). Artículo 66º.– Este Fondo se conformará con aportes derivados de:
Artículo 68º.– El FONDEVE financia proyectos de iniciativa de las juntas de vecinos, lo que implica que no pueden financiarse directa, ni indirectamente iniciativas del municipio Artículo 69º.– Los proyectos deben ser específicos, esto es, que su formulación debe presentar acciones concretas a realizar. Artículo 70º.– Los proyectos que se financien por medio de este fondo deben tener por objetivo único el desarrollo comunitario. Artículo Transitorio.– Los plazos de días establecidos en esta ordenanza serán de días hábiles, salvo aquél establecido en Artículo 41º respecto de las respuestas a las presentaciones o reclamos que se formulen a través de la Oficina de Partes, Reclamos e Información, que será de días corridos. ANÓTESE, PUBLÍQUESE
Y TRANSCRÍBASE
la presente Ordenanza a las Direcciones,
|
|
Subir |
|
© Ilustre
Municipalidad de Valdivia. 2002
|